El Proyecto de la Oposición

Amigas y Amigos:

Luego de arduas jornadas de trabajo y discusión, y gracias a los miles de aportes y opiniones que hemos recibido de los ciudadanos, la Coalición Cívica junto a los otros bloques de la oposición en el Senado Nacional ha redactado un proyecto de ley alternativo al del Poder Ejecutivo sobre el tema de las retenciones a la exportación de granos.

Este dictamen por la minoría es el que más firmas ha logrado recolectar, fuera del proyecto del oficialismo. Esto significa que, si se logra rechazar el texto remitido por la Cámara de Diputados, nuestro proyecto sería el siguiente en tratarse.

Los invitamos a sumar su apoyo al proyecto aquí

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EXPTE. CD 42/08

DICTAMEN

Honorable Senado

Vuestras Comisiones de Presupuesto y Hacienda, y de Agricultura, Ganadería y Pesca , han considerado el Expediente CD 42/08 Proyecto de Ley venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados ratificando la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 125/08 y sus modificatorias y creando un Régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, os aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TÍTULO 1 – DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE GRANOS.

ARTÍCULO 1º: Establécese un derecho de exportación, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 4 de la C. N., que se aplicará a la exportación para consumo de soja, maíz, trigo y girasol, tal como en esta ley se detallan y/o por las posiciones arancelarias que les correspondan según el ordenamiento de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

ARTÍCULO 2º: Derecho de exportación a la soja – Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el Artículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 1201.00.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, tendrá una alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).

ARTÍCULO 3º: Derecho de exportación al trigo – Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el Artículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 1001.10.90 – trigo candeal – y 1001.90.90 – trigo pan – de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, tendrá una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

ARTÍCULO 4º: Derecho de exportación al maíz – Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el Artículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 1005.90.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, tendrá una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%), excepto el maíz pisingallo que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).

ARTÍCULO 5º: Derecho de exportación al girasol – Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el Artículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 1206.00.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, tendrá una alícuota del VEINTE POR CIENTO (20 %), excepto la semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%) y la semilla de girasol descascarada que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).

ARTÍCULO 6º: Establécense los siguientes derechos de exportación para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR que se consignan a continuación:

N.C.M. D.E. (%)
1001.00.10 15
1208.10.00 32
1507.10.00 32
1507.90.11 32
1507.90.19 32
1507.90.90 32
1512.11.10 27
1512.19.11 27
1512.19.19 27
1517.90.10 (1) 32
1517.90.90 (2) 30
1901.20.00 (3) 15
1901.90.90 (3) 15
2304.00.10 32
2304.00.90 32
2306.30.10 27
2306.30.90 27

(1) Únicamente las mezclas que contengan aceite de soja.
(2) Excepto las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja, que tributarán un derecho de exportación del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).
(3) Únicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas las pastas en forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg), con agregado de aditivos y/o ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción.

TITULO II – DERECHO PROGRESIVO Y SEGMENTADO A LAS GRANDES COMERCIALIZACIONES DE GRANOS.

ARTÍCULO 7º: Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un derecho progresivo y segmentado sobre la transferencia a título oneroso de grandes volúmenes de granos.
Este derecho se aplicará a los productores de las mercaderías detalladas en los artículos 8º, 9º, 10º y 11º de la presente ley en la forma de alícuotas porcentuales crecientes, de acuerdo al volumen comercializado por cada contribuyente, y su base imponible será el valor FOB Buenos Aires del grano respectivo, según las metodologías de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS DE LA NACIÓN, en sus Resoluciones N° 331/01 y 447/06.
El volumen comercializado se computará sobre un mismo período fiscal y para una misma persona física o jurídica identificada con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

ARTÍCULO 8º: Derecho progresivo y segmentado a la soja –
El derecho progresivo y segmentado a la soja será aplicable cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, comercialice más de 300 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a continuación:

Rango de comercialización en Tm. Derecho progresivo y segmentado
Por las primeras 300 tm. 0%
Desde la tm. 301 hasta la tm. 600 2%
Desde la tm. 601 hasta la tm. 1500 4%
Desde la tm. 1501 hasta la tm. 3000 6%
Desde la tm. 3001 hasta la tm. 4500 10%
Desde la tm. 4501 en adelante 15%

ARTÍCULO 9º: Derecho progresivo y segmentado al trigo –
El derecho progresivo y segmentado al trigo será aplicable cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, comercialice más de 900 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a continuación:

Rango de comercialización en Tm Derecho progresivo y segmentado
Por las primeras 900 tm. 0%
Desde la tm. 901 hasta la tm. 1800 3 %
Desde la tm. 1801 hasta la tm. 3600 6 %
Desde la tm. 3601 en adelante 10 %

ARTÍCULO 10: Derecho progresivo y segmentado al maíz –
El derecho progresivo y segmentado al maíz será aplicable cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, comercialice más de 1200 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a continuación:

Rango de comercialización en Tm. Derecho progresivo y segmentado
Por las primeras 1200 tm. 0%
Desde la tm. 1201 hasta la tm. 2000 3 %
Desde la tm. 2001 hasta la tm. 4000 6 %
Desde la tm. 4001 en adelante 10 %

ARTÍCULO 11: Derecho progresivo y segmentado al Girasol –
El derecho progresivo y segmentado al girasol será aplicable cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, comercialice más de 800 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a continuación:

Rango de comercialización en Tm. Derecho progresivo y segmentado
Por las primeras 800 tm. 0%
Desde la tm. 801 hasta la tm. 1500 3 %
Desde la tm. 1501 hasta la tm. 3000 6 %
Desde la tm. 3001 en adelante 10 %

ARTÍCULO 12: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) será la responsable de llevar la base de datos con el Registro de Productores y Ventas acumuladas discriminando por campaña, por grano y por CUIT.

ARTÍCULO 13: La AFIP deberá emitir un Código de Autorización de Derecho progresivo y segmentado (CAD). El Código establecerá la condición de cada productor y el segmento que le corresponda para la comercialización de sus granos.

ARTÍCULO 14: El operador de granos habilitado será el agente de retención de los derechos progresivos y segmentados de conformidad al procedimiento que establece la presente ley.

ARTÍCULO 15: El operador de granos en su carácter de comprador, cuando el vendedor es un productor de granos, deberá solicitar a la AFIP el Código de Autorización de Derecho progresivo y segmentado (CAD) correspondiente a ese productor. Emitido el CAD, el operador/comprador consignará el mismo en el formulario de compraventa (1116 B/C) o de transferencia (1116 R/ T) de acuerdo a lo previsto por la presente ley, para la determinación de estos derechos.

ARTICULO 16: La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS DE LA NACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberá calcular y publicar en forma diaria los valores índices que establezcan el importe en pesos que deberá ingresar el contribuyente por cada tonelada vendida, para cada uno de los rangos de comercialización establecidos en los artículos 8º, 9º 10º y 11º.

Título III – COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL

ARTÍCULO 17: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una Comisión Bicameral de Seguimiento y Control del cumplimiento de la presente ley. La designación de sus miembros deberá respetar la representación de los sectores políticos en la misma proporción que en el seno de cada Cámara. Estará facultada para:

a) Hacer un seguimiento de la evolución de la rentabilidad de los distintos segmentos según región y escala de producción con la participación de la ONCCA, AFIP e INTA a los efectos de proponer al Poder Legislativo las modificaciones de los máximos, mínimos y las alícuotas de los derechos progresivos y segmentados que esta normativa establece.

b) Realizar el relevamiento y análisis de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y Resoluciones Ministeriales por las que se hayan fijado derechos de importación o exportación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y elevar al Poder Legislativo, dentro del plazo de ciento ochenta días (180), la propuesta de ratificación, modificación o derogación de los mismos.

TÍTULO IV – PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

ARTICULO 18: Los propietarios, arrendatarios, contratistas y productores agropecuarios podrán computar como gasto deducible en el Impuesto a las Ganancias, en forma adicional, un 70 % del gasto realizado en fertilizantes, en el ejercicio en que se comercialice la primera producción a la que fueron destinados.
Este cómputo corresponderá a aquellos propietarios, arrendadores, contratistas y productores agropecuarios, que efectivamente realicen la fertilización y obtengan como resultante productos de origen agropecuario.
La deducción contemplada en el presente articulo solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establecerá los fertilizantes sobre los cuales podrá aplicarse la deducción.

ARTICULO 19: Los propietarios, arrendatarios, contratistas y productores que no superen, bajo una misma CUIT, una producción de 1.500 (UN MIL QUINIENTAS) toneladas de los granos comprendidos en esta ley, y se encuentren a una distancia mayor a CUATROCIENTOS KILOMETROS (400 Km) del puerto de destino más cercano, podrán computar como gasto deducible en el impuesto a las ganancias, en forma adicional, un 200 % (DOSCIENTOS POR CIENTO) del gasto realizado en concepto de acarreos registrados en formularios C 1116 A y fletes registrados en Formularios C 1116 B o C1116 C, en el ejercicio en que se comercialice la producción que fue transportada.

ARTICULO 20: Incorpórase a continuación del inciso k) del cuarto párrafo del articulo 28 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“l) Las ventas, las locaciones del inciso c) del articulo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas e inoculantes para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a las fabricaciones o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la que deberá tomar la intervención que le compete a los efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución”.

TÍTULO V – DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 21: Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415, por el siguiente:

“Los derechos de exportación deberán ser establecidos por ley.”

ARTÍCULO 22: Deróganse los artículos 755 a 760 del Código Aduanero, Ley 22.415, sin perjuicio de la continuación de la vigencia de las normas dictadas al amparo de los mismos, con excepción de las que se opongan a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

De acuerdo a las normas pertinentes del reglamento de esta H. Cámara, este dictamen pasa directamente al Orden del Día .

Sala de Comisiones, 14 de julio de 2008

INFORME
Señor Presidente:
El presente dictamen viene a expresar su falta de acuerdo con el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo N° 013/2008.
La Argentina está frente a una oportunidad histórica en la cual debido a la creciente demanda de alimentos por parte del mundo entero tiene la posibilidad de ampliar sustancialmente los mercados internacionales de los productos originados en su complejo agroindustrial. Para esto es vital que la Argentina pueda incrementar su producción. El sector agroindustrial es el más dinámico de la economía argentina y es reconocido en el mundo como uno de los más innovadores en el uso de nuevas tecnologías. En términos de generación de empleo en el año 2003, el empleo total generado por las cadenas agroindustriales fue del 35,6% del total de ocupados.

El esquema de retenciones móviles propuesto por el Poder Ejecutivo y que goza de media sanción en Diputados atenta contra la posibilidad de que Argentina incremente su producción agroindustrial para poder abastecer el mercado local y ampliar los mercados internacionales, siendo además regresivo y confiscatorio.

El esquema de derechos de exportación propuesto en el presente dictamen permitirá asegurar el abastecimiento del mercado interno a precios accesibles para la población, generar los ingresos fiscales necesarios para llevar adelante una política de redistribución del ingreso, regularizar el abastecimiento del mercado interno y externo, posibilitar la adecuada rentabilidad de los productores y generar un marco de certidumbre que permita retomar la senda de crecimiento del sector. El derecho progresivo y segmentado que propone generará un marco de equidad entre productores chicos, medianos y grandes.

Ahora bien, puestos a fundar este dictamen hemos observado la necesidad de resolver la crisis que nos afecta como país.
En el presente establecemos un derecho de exportación básico a los granos, que se aplicará sobre el comercio al exterior de soja, maíz, trigo y girasol, más un derecho progresivo y segmentado, que sólo se aplicará a los grandes productores de esos mismos granos y que será retenido por los operadores de granos en el momento de la primera venta.
La fijación de los mismos no resulta antojadiza, ya que es exclusivamente éste Congreso el facultado para establecerlos, y es así que se lleva adelante de acuerdo a las facultades otorgadas por los Artículos 4, 17, 19, 75 inc. 1º y 2 de la Constitución Nacional, respetando los principios de legalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad en su extensión y aplicación.
En este sentido, este gravamen resulta superador y progresivo a poco de observar sus alcances.
En razón de la tranquilidad social y el respeto a los principios republicanos que afirmamos, tiene hoy este Congreso la oportunidad de otorgarle legalidad y legitimidad a un régimen tributario específico.
No pretendemos otra cosa más que el respeto a las instituciones de la democracia y el apego a la ley, por ello propiciamos un régimen impositivo en cuanto a la exportación de granos que sea simple y por sobre todas las cosas equitativo y justo.
A través de la determinación de un hecho imponible concreto y preciso hemos determinado esa base que da origen al poder coactivo del Estado a los efectos de exigir a los obligados el tributo que por ley hoy establecemos.
Además, estamos estableciendo reglas de juego claras, puesto que esta propuesta le otorga certidumbre y seguridad jurídica a los productores para llevar adelante sus inversiones.
Asimismo le evita al Estado una burocracia innecesaria y paralizante como es la de otorgar subsidios, así, en nuestro dictamen establecemos un sistema progresivo y de fácil aplicación que evitará la dispersión de recursos y por ende favorecerá a un control más estricto de los contribuyentes.
Es de resaltar que el establecimiento de una segmentación adicional por la cual el que más tiene más aporta, convierte a nuestro dictamen progresista y lo hace más justo.
Pero, además hemos creado una Comisión Bicameral que será la que ejerza el contralor y seguimiento de la presente ley con la participación de la ONCCA, AFIP e INTA para que la colaboración conjunta estimule la actualización y mejoramiento en los temas agrícolas previstos en ésta ley.
Hemos incorporado a este dictamen la propuesta del Sr. Senador Reutemann y la Sra. Senadora La Torre Expte. N° S-2293/08 respecto a la promoción de uso de fertilizantes y la propuesta de reducir al 10,5% la alícuota del impuesto al valor agregado de las semillas, herbicidas, insecticidas, funguicidas e inoculantes como herramienta para reducir los costos elevados de estos insumos.
Asimismo, incorporamos una deducción adicional en el Impuesto a las Ganancias de los gastos que, en concepto de flete y acarreo, deban afrontar los productores que no superen las 1.500 toneladas anuales de granos cosechados. Estos pequeños y medianos productores se beneficiarán con una deducción adicional del 200% del gasto incurrido, es decir, podrán deducir 3 veces el monto efectivamente incurrido en fletes. Esta deducción implica un ahorro impositivo de hasta el 70% de los gastos en fletes para los pequeños y medianos productores.
Reasumimos la potestad indelegable del Congreso de la Nación en materia de derechos de exportación al establecer la derogación de la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para crear, gravar, desgravar, eximir y/o modificar derechos de exportación a partir de la entrada en vigencia de la ley. De esta manera queda vigente la legislación amparada en esta facultad que no estuviera modificada en la presente.
Finalmente, decimos al pueblo y al gobierno que queremos ayudar a superar cualquier dificultad que incidiera en el desentendimiento entre sectores, procurando una integración y un compromiso de participación colaborando en el funcionamiento y el entendimiento entre todos.
La seguridad jurídica debe ser respetada por todos los poderes del estado y fundamentalmente todos los ciudadanos debemos sentir su amparo, razón por la cual el presente dictamen con base constitucional y espíritu republicano es un mínimo aporte al estado de derecho que todos integramos.
Por las razones expuestas solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la aprobación del presente con la celeridad que el mismo requiere.

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1 comentario

  1. Felix V. Fernández Ares - 17.07.2008 - 11:17 (Responder)

    Quiero hacer llegar al Sr Senador, mis calurosas felicitaciones por la labor desplegada.
    Uno mi comentario a la acción federalista del Sr Presidente de la Cámara Sen. Julio Cobos, que me trae una reconciliación con el accionar de los 36 Senadores con sentido común.
    Han puesto en descubierto el proceso destructivo de la Nación puesto en marcha por el anterior gobierno y sostenido por el actual.
    Adelante, la Patria los necesita

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